Un beso recibido y no deseado en el ámbito de trabajo, ¿es acoso sexual laboral?

El Código Penal, en su artículo 184, define el acoso sexual como la solicitud de favores de naturaleza sexual en contextos laborales, docentes o de prestación de servicios. Sin embargo, la LOIMH ofrece una definición más amplia del acoso sexual. No se limita únicamente a la petición de favores sexuales, sino que considera cualquier comportamiento de índole sexual como potencialmente discriminatorio y, por ende, constitutivo de acoso.

Teniendo presente la definición anterior, el acoso sexual dentro del entorno laboral contiene los siguientes elementos:

  1. Material y objetivo que puede ser “cualquier conducta” como, por ejemplo, un beso.
  2. Temporal, no se exige una conducta mantenida, una sola acción puede ser constitutiva de acoso sexual atendiendo a su gravedad pues podría ser suficiente un solo hecho – acto para crear “un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” para la víctima.
  3. Teleológico o intencional: la LOIMH exige que el comportamiento del acosador se realice con el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la acosada y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Tiene que existir, por lo tanto, un elemento intencional.

Si es posible acreditar los anteriores elementos, el trabajador podrías ser despedido, pudiendo ser declarado como procedente, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores.

Brevemente y con carácter previo, se debe tener en cuenta que en el ámbito laboral se puede diferenciar, a grandes rasgos, los siguientes tipos de acoso:

  • Laboral o mobbing que se define como: “Acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajoen conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.
  • Por razón de sexo, entendido como: todo trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad, paternidad o asunción de otros cuidados familiares se considera discriminatorio y está expresamente prohibido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  • Sexual: cualquier comportamiento de índole sexual, bien sea físico o verbal, no solicitado ni deseado por la persona que es víctima de este y que atenta contra su dignidad a la vez que crea un contexto ofensivo, degradante o intimidatorio.

¿Si recibo un beso en el trabajo es acoso laboral?

En cuanto a la pregunta de si recibir un “beso no deseado” en el trabajo podría ser acoso laboral, la respuesta, en principio, podría ser afirmativa pues para que haya acoso laboral, (según recoge el art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres – LOIMH), basta con que se produzca:

 “Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona.”

Por lo tanto, un solo beso se puede entender dentro de la definición “comportamiento físico de naturaleza sexual,” sería el hecho objetivo o material de la conducta. Además, deben concurrir otros requisitos:

  • En el ámbito laboral, esto es, tanto en el lugar de trabajo como en los alojamientos proporcionados por la empresa, en los desplazamientos, viajes, comunicaciones, eventos, actividades sociales o formativas relacionadas con el trabajo.
  • Con la intención o que produzca un efecto intimidatorio, degradante u ofensivo.

Es decir, hay que atender al lugar y la intencionalidad o efecto del hecho.

¿Cambiaría algo si lo lleva a cabo un jefe o un compañero?

El acoso laboral se puede producir entre personas trabajadoras de igual o distinto nivel jerárquico, tengan o no una relación de dependencia en la organización de la empresa.

¿Qué consecuencias podría conllevar el acoso?

Si se consideran acreditados los elementos antes descritos, la persona trabajadora (jefe, subordinado o compañero), podría ser despedido y este despido podrá ser declarado procedente, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, la víctima podría solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Al margen de las posibles consecuencias que pudiera haber en el ámbito penal, si bien hay que tener en cuenta, que penalmente el “acoso sexual” tiene requisitos distintos a los exigidos en la relación laboral y también sus consecuencias son distintas, dado que podrá ser condenada la persona con la correspondiente pena.

¿Cómo se puede denunciar?

Todas las empresas, sean del tamaño que sean, tienen la obligación legal de promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, arbitrando procedimientos específicos para su prevención, así como para dar cauce a las denuncias o reclamaciones.

Además del inicio del procedimiento correspondiente ante la empresa o los representantes legales de la misma, también se puede denunciar:

  • Ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, a través del formulario de denuncia que se encuentra en la web: https://www.mites.gob.es/itss/web/index.html
  • Presentando una denuncia en la Comisaría o Juzgado de guardia.

Presentando una demanda ante el Juzgado de lo Social.

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